Sí, por fin ya se dictó por parte del Tribunal Constitucional, la sentencia que declara a los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Con anterioridad, tan alto Tribunal ya había dictado dos sentencias prácticamente idénticas a la que ahora nos ocupa -la 26/17 y 37/17, de fechas 16 de febrero y 1 de marzo, respectivamente- pero que solo afectaban a los territorios forales de Guipúzcoa y Álava. Ahora, con esta sentencia, su aplicación como herramienta jurídica en beneficio de los intereses de nuestros clientes afecta a todo el territorio del Estado Español, dada la nulidad de una norma de rango estatal.
Por lo tanto, y como nos enseña esta sentencia, y las anteriores ya citadas, siempre que podamos acreditar que se ha sometido a tributación supuestos en los que no se ha producido un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión onerosa, podremos defender que no procede el pago de este impuesto; caso contrario, cuando sí se produzca el aumento de valor, la exigencia del pago del impuesto por parte de la Administración Pública, sí será legal. Una prueba concluyente de que no se ha producido el aumento de valor del terreno es aportar tanto la escritura de su adquisición, donde figurará el valor de compra, como la escritura de su transmisión, donde aparecerá el valor de venta; si no hay incremento, la administración no tiene derecho a exigir el pago del impuesto.
También hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el apartado a) del artículo 107.2, y por lo tanto continúan siendo válidos los apartados restantes del precepto que establecen las reglas para determinar el valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].
Estas primeras ideas no deben hacernos pensar que podremos reclamar en nombre de nuestros clientes la devolución de lo pagado por este impuesto en cualquier momento (como de forma análoga sí se puede hacer con lo pagado indebidamente en materia de cláusulas suelo) por cuanto al tratarse de un impuesto, el procedimiento a seguir será por la vía de la devolución de ingresos indebidos, y éste tiene establecido un plazo de prescripción de cuatro años, conforme establecen los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria.
Y además, no podremos caer en el error de pensar que todo asunto encargado por un cliente sobre esta materia, se soluciona de la misma forma por cuanto hay un matiz esencial que no podremos perder de vista en ningún momento, cual es saber con carácter previo si el impuesto en cuestión ha sido objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo, o de liquidación por parte de la Administración Pública.
La ley permite que la Plusvalía Municipal pueda abonarse mediante dos procedimientos, siendo potestad de la Administración Pública Local competente el elegir una vía u otra: (brevemente) el primero es aquél en virtud del cual el sujeto pasivo presenta una autoliquidación del impuesto, lo abona, y es la administración la que procede a su revisión y control. En el segundo de los procedimientos, es la propia administración la que gira la liquidación del impuesto y lo notifica al sujeto pasivo para que, o bien pague, o bien impugne mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición; si no se recurre en reposición, la liquidación queda consentida y firme (atención a este último dato que apunto).
Por otro lado, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de devolución de ingresos indebidos remite a la Ley General Tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo, y es esta ley la que distingue como se solicita esta devolución de ingresos indebidos según estemos ante una autoliquidación o una liquidación, a saber:
Si estamos ante una autoliquidación, el procedimiento será el previsto en el artículo 221.4 de la Ley General Tributaria solicitando la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo indebidamente abonado; todo ello en relación con la normativa reglamentaria de desarrollo de la tramitación y atendiendo siempre a lo previsto en el apartado tercero del artículo 120 del mismo texto legal, en cuanto al pago de intereses de demora.
Pero si estamos ante una liquidación, habrá dos vías: la primera es aquella por la que el sujeto pasivo recurre en reposición en el plazo de un mes, la liquidación practicada por la Administración Pública, y su desestimación te abre la vía económico-administrativa o la judicial según el tipo de Administración Pública Local. Pero si el cliente no lo ha recurrido en plazo, y ha pagado el impuesto (acto consentido y firme) otra posibilidad será la de solicitar la devolución de ingresos indebidos, pero por la vía del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria (actos que han adquirido firmeza) y que te remite bien a los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216, o bien -y este es mi favorito- mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244, todos de la misma ley.
Fuente: Confilegal.com
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